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SECCIÓN VI CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCIÓN
ARTÍCULO 486 - Desapoderamiento de cosas o valores. Si la sentencia
contiene condenación de dar cosas o valores, corresponde librar mandamiento
para desapoderar de ellos al obligado.
ARTÍCULO 487 - Venta en remate público de créditos, acciones,
fondos públicos, muebles o semovientes. Si lo embargado consiste en créditos,
acciones, fondos públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procede
a su venta en remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que
se designe. La venta se debe anunciar por edictos publicados de dos (2) a cinco
(5) veces, según su importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se
trata de títulos, acciones o bienes cotizados oficialmente en los mercados de
valores o bolsas de comercio debidamente autorizados, el acreedor puede pedir
que se le den en pago al precio de la cotización correspondiente al día de la
sentencia o que se vendan por un corredor de bolsa que designa el juzgado sin
formalidad alguna si no media acuerdo de partes. El deudor, puede formular
oposición incidental fundada, dentro de cinco (5) días de notificado de la
petición de ejecución que formule el ejecutante sobre los créditos y acciones
litigiosas o que pertenezcan al heredero de una sucesión o al 160 cónyuge
sobreviviente respecto de los gananciales a los fines de que, no puedan
venderse forzadamente, prohibición que no importa la de embargo.
ARTÍCULO 488 - Citación a acreedores con prenda o hipoteca. Tratándose de
bienes afectados por prenda o hipoteca, se cita a los acreedores en la forma
ordinaria con anticipación no menor de diez (10) días al remate o forma de
realización ordenada, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho
en la medida de su interés legítimo.
ARTÍCULO 489 - Realización de inmuebles. Valuación. Si los bienes son
inmuebles, se solicita a la Administración Provincial de Impuestos o a la
oficina respectiva que dentro del término de cinco (5) días informe sobre la
valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto inmobiliario, la cual
debe ser tenida en cuenta por el juez a los fines de fijar la base para el
remate y sus eventuales retasas. A falta de esa valuación, el juez oficiará a
la Administración Provincial de Impuestos o a las oficinas respectivas para el
empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTÍCULO 490 - Informes sobre deudas relativas al inmueble. Constatación
de ocupación. Se debe solicitar, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales, un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeude el inmueble. Si corresponde, se debe requerir informe
de expensas comunes. Se practicará constatación del estado de ocupación del
inmueble, su composición, estado de conservación, ocupantes y carácter de los
mismos. En caso de no ser el ejecutado, el ocupante debe denunciar su carácter
y exhibir los documentos que lo acrediten, en su defecto contará con tres (3)
días para hacerlo ante el juez, sin necesidad de otra comunicación.
ARTÍCULO 491 - Informe de dominio y los gravámenes. Obtención del título
de propiedad. Se debe requerir, también, un informe al Registro General sobre
la inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los
bienes inmuebles, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor. El
juez ordenará al ejecutado que, en el término de cinco (5) días, presente los
títulos de propiedad, bajo apercibimiento de efectuarse copias, a su costa, de
los protocolos públicos.
ARTÍCULO 492 - Edictos. Orden de Venta. Rechazo de suspensión con causa
anterior. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante puede solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procede a la venta del inmueble en remate público o modalidad que
se determine, por un martillero sorteado si las partes no lo designan de común
acuerdo. El remate se anunciará por edictos publicados por lo menos tres (3)
veces en cinco (5) días. No se mencionará en ellos el nombre del ejecutado,
salvo que el juez lo ordene expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor
individualización lo requiera. En esta misma oportunidad debe indicarse el
estado de ocupación del inmueble. La pretensión de suspensión del remate o
venta formulada por cualquiera de las partes que se funde en motivos, razones o
derechos que pudieron alegarse o ejercerse dentro de los cinco (5) días de
notificado el decreto que dispuso aquél, debe ser rechazada sin más trámite.
ARTÍCULO 493 - Autoridades de la venta forzada. Procedimiento.
Condiciones de venta. Martillero. Remate, Licitación y Subasta Electrónica.
Todo remate judicial o venta se efectúa, bajo pena de nulidad, ante el
secretario o juez comunitario de las pequeñas causas que se designe y en el
juzgado o lugar en que determine el poder judicial. Sin embargo, el juez puede
disponer que se realice en otro sitio si hubiere alguna razón que lo
justifique. El secretario o juez comunitario de las pequeñas causas, en su
caso, preside el acto y tiene las facultades necesarias para asegurar el normal
desarrollo del mismo. En todos los casos en los que se prevea la realización de
los bienes por remate público, puede éste ser reemplazado por subasta
electrónica o licitación pública, conforme las circunstancias del caso en
decisión inapelable. En dichos casos, se procederá de la siguiente manera: 1)
El martillero designado debe proyectar las condiciones de la venta, en las que
describirá el bien a realizar, su estado de ocupación, dominio, gravámenes y
embargos que reconozca, las inhibiciones anotadas a nombre del deudor, informe
de impuestos, tasas y expensas, la base con la que saldrá a la venta que debe
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 489, y demás circunstancias que
considere de interés. El contenido 162 definitivo del pliego lo decide el juez
mediante resolución que debe dictar dentro de los tres (3) días de la
presentación del proyecto por el martillero actuante. Redactado el pliego
definitivo de condiciones, la venta se anunciará por edictos que se publicarán
por el término establecido en el artículo 492 los que, además de las
precisiones que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 494, deben contener
el juzgado y secretaría donde se ordene la venta, la base a partir de la cual
se aceptarán las ofertas. Sin perjuicio de ello el juez puede autorizar o
disponer una mayor publicidad. 2) En caso de licitación pública, el plazo y
forma en que las ofertas deban presentarse y la fecha de audiencia para la
apertura de ofertas. Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado y contener
el nombre, domicilio real y legal, documento de identidad, profesión, edad,
estado civil del oferente y expresar el precio ofrecido. Tratándose de personas
jurídicas o sociedades, deben acompañar copia auténtica de sus estatutos o
contrato social y los documentos que acrediten la personería del firmante.
Dentro del sobre respectivo el oferente debe acompañar boleta de depósito
judicial equivalente al diez (10) por ciento del precio ofrecido, en moneda de
curso legal o extranjera, en cuenta a la vista o a plazo fijo renovable cada
día como máximo, en concepto de garantía de mantenimiento de oferta, con más un
tres (3) por ciento para cubrir la eventual comisión del martillero actuante. A
cada sobre presentado el secretario le impondrá el mismo cargo que el correspondiente
al escrito que anuncia su presentación. En la fecha designada el juez procede a
la apertura de sobres en presencia del secretario, las partes del juicio o sus
apoderados y de todos aquellos que hubieren presentado ofertas, si asisten. El
secretario rubrica cada una de las ofertas presentadas y levanta acta de
apertura, debiéndose poner los autos de manifiesto por cinco (5) días a los
fines previstos por el artículo 498, que se aplicará en lo pertinente. Si el
acto de apertura fracasa como consecuencia de circunstancias excepcionales que
hayan perturbado su desarrollo, dentro de los cinco (5) días subsiguientes el
juez puede proceder a dicha apertura en presencia del secretario y dos (2)
testigos ajenos al tribunal, con las formalidades previstas en el inciso
anterior. La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más
alto. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas. Aprobada la
venta, se ordenará librar órdenes de pago en favor de los restantes oferentes,
por las sumas depositadas al ofertar. Si no se presentan ofertas, la licitación
es declarada desierta y el juez dispondrá lo que considere pertinente, en orden
a la realización del bien. 3) La subasta electrónica debe garantizar la
participación telemática de una cantidad de personas identificadas, similar a
los ámbitos edilicios de desarrollo de subastas presenciales referidos en el
primer párrafo de este artículo, y la garantía de mantenimiento de oferta
conforme se decida y anuncie previamente. El acto se debe documentar
digitalmente y/o electrónicamente, sin perjuicio de realizar el acta en formato
papel. En todo lo que no esté expresamente previsto en el presente se aplican
las normas procesales relativas a la subasta.
ARTÍCULO 494 - Exhibición de título. Contenido de anuncios de
venta. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deben permanecer de
manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, remate electrónico o
licitación pública. Los anuncios deberán expresar: 1) el juzgado y secretaría
en el que se ordene la venta, el día, hora y sitio en que ella tendrá lugar o
las modalidades de tratarse de remate electrónico o licitación pública, el
nombre del titular del dominio del bien cuando así estuviere mandado, los
gravámenes que éste tenga y las inhibiciones anotadas, y la base de la que
deben partir las posturas; 2) la manifestación de que los títulos de propiedad
están en secretaría para ser examinados o que no existen títulos; y, 3) la
advertencia de que los adquirentes deben conformarse con los títulos o las
constancias de autos en su caso, y que después del remate o licitación pública
no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o falta de ellos.
ARTÍCULO 495 - Suspensión provisoria por pago. Antes de verificado el
remate, puede el ejecutado o un tercero por cuenta de éste liberar los bienes
pagando el capital, intereses y costas. Si el pago se efectúa en el acto del
remate, el secretario o el juez comunitario de las pequeñas causas debe
apreciar provisoriamente la suficiencia de aquél y suspendiendo, en su caso, la
subasta. No puede realizarse el pago referido luego de realizada la venta.
ARTÍCULO 496 - Fracaso por falta de postores. Retasa. De no haber
postores, el actor puede pedir un nuevo remate, en cuyo caso, se reducirá la
base en un veinticinco (25) por ciento. Si a pesar de la reducción no se
presentan postores, se ordenará una nueva subasta sin base. 164 En tales
supuestos, se reduce a la mitad el número de publicaciones. Pueden disponerse
los mecanismos de reducción para el mismo acto.
ARTÍCULO 497 - Fracaso por culpa de postor remiso. Nueva venta.
Responsabilidad ejecutiva. Si por culpa del postor a quien se adjudicó los
bienes, no tiene efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél es
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución del precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo, más una multa de
hasta un veinte (20) por ciento del valor de compra, determinado en jus
arancelarios imputables a la planilla del juicio. El martillero debe exigir en
el acto, en todos los casos, bajo pena de responder personalmente por él, el
diez (10) por ciento del precio. A falta de esa entrega, continua el remate
partiéndose de la penúltima postura, prosiguiendo con la puja.
ARTÍCULO 498 - Aprobación de la venta. Trámite. Verificada la subasta, se
pondrán los autos de manifiesto por cinco (5) días para que sean examinados por
los interesados. No se admitirán más impugnaciones que las relativas al remate.
Si son deducidas por el comprador, no podrá formularlas sin depositar el saldo
del precio, con el cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la
reclamación. Vencido el término sin impugnaciones o sustanciadas las que se
formularen, el juez dicta el auto que corresponda sobre el mérito del remate,
el que sólo es apelable si se trata de inmuebles y haya mediado oposición.
ARTÍCULO 499 - Pago de saldo de precio. Planilla liquidación de juicio.
Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el adjudicatario de
los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el banco destinado a los
depósitos judiciales y que se haga la liquidación del capital, intereses y
costas. Una vez que es depositado el saldo del precio, el secretario debe
librar oficio al registro correspondiente a fin de proceder a la inscripción
marginal de la subasta, adjuntando copia del acta respectiva.
ARTÍCULO 500 - Compra con crédito del ejecutante. El acreedor hipotecario
o el ejecutante que adquiera la cosa ejecutada sólo están obligados a consignar
el excedente 165 del precio de compra sobre sus respectivos créditos o la suma,
prudencialmente estimada por el juez, que falte para cubrir los impuestos y
gastos causídicos cuando éstos no puedan ser satisfechos con aquel excedente.
ARTÍCULO 501 - Aprobación de planilla. Practicada la liquidación, se pone de
manifiesto por cinco (5) días y vencido ese término, el juez, sin más trámite,
la aprueba o manda a reformarla. ARTÍCULO 502 - Costas del ejecutado. Las
costas causadas por el deudor para su defensa no pueden ser pagadas con los
bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito ejecutivo, sus
intereses y costas.
ARTÍCULO 503 - Depósito para acreedores preferentes. En caso de haber
otros acreedores con preferencia se deposita el importe de sus créditos en el
establecimiento destinado al efecto y el resto es aplicado al pago del
ejecutante. ARTÍCULO 504 - Inmueble desocupable por el ejecutado. Plazo. Si se
trata de inmuebles y el ejecutado se encuentran ocupándolos, el juez,
discrecionalmente, le fijará un término para su desocupación que no puede
exceder de quince (15) días, computándose los inhábiles, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
ARTÍCULO 505 - Cancelación de gravámenes. Inscripción a favor de
comprador. A solicitud del comprador se mandarán cancelar las inscripciones de
las hipotecas que gravan el inmueble, expidiéndose para ello despacho en que
conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que fueron
citados los acreedores hipotecarios y el destino que se hubiere dado al precio
de venta. Toda venta, a elección del comprador, puede inscribirse conforme lo
siguiente: 1) El juez debe otorgar la escritura pública con transcripción de
los antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto
aprobatorio, toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para
la inobjetabilidad del título. 2) Puede el comprador limitarse a solicitar
testimonio de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser
inscriptas en el Registro General, previa protocolización o sin ella. 166 ARTÍCULO
506 - Trámite citatorio a acreedores preferentes. Prelación de embargos.
Si existen embargos o inhibiciones de fecha anterior, se exhorta a los jueces
que los ordenaron a fin de que emplacen a los peticionarios a presentarse
deduciendo sus reclamos dentro de diez (10) días, bajo apercibimiento de cargar
con las costas por la reclamación tardía. Salvo la existencia de privilegios o
concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su fecha de anotación el orden
de preferencia. Los posteriores se mandan levantar por intermedio de los jueces
respectivos, los que notificarán previamente a los solicitantes.
