“2015 ‐ Año del Bicentenario del
Congreso de los Pueblos Libres”
Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones (S-1261/15)
PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la
Ley 20.266 (texto ordenado según Ley N° 25.028), por el siguiente: Artículo
1°.- Para ser Martillero Público se requieren las siguientes condiciones
habilitantes: a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las
inhabilidades del artículo 2°. b) Poseer título universitario de grado, de
martillero público, expedido o revalidado en la República, con arreglo a las
reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.”.
ARTÍCULO 2°.- Los Martilleros Públicos que, a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren matriculados
como tales o, al menos, cuenten con los correspondientes títulos académicos
habilitantes según las disposiciones de la Ley 25.028, podrán seguir ejerciendo
su profesión, siempre y cuando satisfagan los requisitos legales establecidos
en el artículo 3 de la Ley 20.266 (texto ordenado por la Ley 25.028).
ARTÍCULO 3°.- La presente Ley entrará en vigencia
al año de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Ada R. del Valle Iturrez de Cappellini. –
FUNDAMENTOS Señor Presidente:
De acuerdo con el Artículo 75, Inciso 19, de la
Constitución Nacional, el Congreso de la Nación no sólo tiene la potestad sino
también el deber de sancionar leyes de organización del sistema educativo y que
sirvan de base para el desarrollo de su actividad, en todos sus niveles de
enseñanza. Tal como ya se ha insinuado, esta atribución - obligación del
Congreso de la Nación abarca también a la enseñanza primaria; la cual, según el
Artículo 5 de la C.N., integra la esfera competencias de las Provincias.
“2015 ‐ Año del Bicentenario del
Congreso de los Pueblos Libres” Con cuánta más razón, entonces, aquélla es
aplicable a los ámbitos secundario, técnico y profesional. Sin ningún lugar a
dudas, en relación a estos últimos niveles educativos la aludida potestad -
deber del Congreso de la Nación adquiere mayor amplitud e intensidad. En virtud
del Artículo XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y el Artículo 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (ambos con jerarquía constitucional por el Artículo 75,
Inciso 22, de la C.N.), pesa sobre el Estado Federal el deber de generalizar la
enseñanza secundaria, técnica y profesional, implementando progresivamente su
gratuidad. Al respecto, menester es efectuar dos aclaraciones importantes: - El
Estado Federal está constituido, no sólo por el Poder Ejecutivo, sino también
por el Congreso de la Nación. - Jerarquizar la carrera de Martillero Público,
elevándola al nivel universitario, puede ser interpretado como una manera de
generalizar la educación profesional. En relación a la educación universitaria,
específicamente: a la luz de las consideraciones precedentes, podemos afirmar
que, sin perjuicio de la autonomía y la autarquía de las
universidades, “el Congreso está atribuido para sancionar las leyes de
educación superior fijando las políticas necesarias o más convenientes para el
sector”. Así como también el dictado de planes de instrucción general y
universitaria (conf.: Art. 75, Inc. 18, C.N.). Para que quede más claro
aún: “la finalidad de aquélla (se refiere a la autonomía universitaria) consiste
en independizar y desvincular a las universidades de la injerencia del Poder
Ejecutivo, pero quedan sujetas a la reglamentación del Poder Legislativo,
dentro de los límites que la Constitución Nacional le impone al Congreso, y
sometidas al eventual control jurisdiccional”.
Otras atribuciones constitucionales del Congreso:
A lo dicho precedentemente, debe añadirse lo siguiente: el Congreso de la
Nación, al momento de legislar sobre otras materias, distintas de la educación,
puede -sin embargo- establecer disposiciones que se refieran a algún que otro
aspecto de la misma. En estos casos, el Congreso de la Nación ejerce
atribuciones y cumple finalidades -en principio- ajenas a la educación. Sin
embargo, el adecuado desenvolvimiento de tales funciones requiere necesariamente
“entrometerse” con tópicos propios de la materia educacional. En efecto:
¿podría, acaso, el Congreso dedicarse a cumplir con su obligación
constitucional de “proveer lo conducente” al “desarrollo “2015 ‐ Año
del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres” humano”, el “progreso
económico con justicia social”, la “productividad de la economía nacional”, la
“generación de empleo”, la “formación profesional de los trabajadores”, etc.,
sin abordar (con sus regulaciones) diversos aspectos de la educación primaria,
secundaria y terciaria? Claramente, no. Tal faena resultaría imposible. En
tal sentido, en el seno de la Convención Constituyente de 1.994, se ha
sostenido lo siguiente: “... su autonomía (la universitaria, claro está) no
niega su estrecha pertenencia al sistema educativo nacional, en tanto
constituye la principal habilitación científica para el trabajo y la riqueza de
la Nación”. La exigencia legal de ciertas titulaciones terciarias o
universitarias: En virtud de las atribuciones constitucionales “ut supra”
comentadas, así como en ejercicio de otras facultades regulatorias consagradas
en nuestra Ley Fundamental, el H. Congreso de la Nación, en múltiples materias,
ha dispuesto la posesión de determinados títulos terciarios o universitarios
(con todo lo que ellos implican) como requisito para el ejercicio de
determinadas funciones y/o actividades. Así, verbigracia, la Ley N° 19.551
(el viejo régimen de concursos y quiebras) prescribía que las sindicaturas
debían estar a cargo de abogados o contadores públicos. En tanto que la
Ley N° 24.522 y sus modificatorias (actual régimen de concursos y quiebras)
establecen que los síndicos deben ser contadores públicos y dan preferencia a
aquellos que hayan obtenido algún título de posgrado de especialización en
sindicatura. En el caso específico de los Martilleros Públicos, cabe
recordar que, en su versión originaria, la Ley N° 20.266 imponía, como
requisito habilitante, la posesión del título secundario. Luego, con el dictado
de la Ley N° 25.028, aquella norma pasó a exigir un título universitario,
expedido o revalidado en nuestro país, sin aclarar nada respecto del nivel
académico que el mismo debía ostentar. La necesidad y la conveniencia
de asegurar el nivel universitario de grado, del título para ejercer como
Martillero Público: a) Tal como ya hemos indicado precedentemente, la evolución
legislativa ha ido jerarquizando la titulación exigida para habilitar el
ejercicio de la profesión de marras. Tendencia, ésta, que, dicho sea de
paso, desde hace un par de décadas a esta parte, se ha impuesto en nuestro
país, como respuesta a las necesidades observadas en el tráfico de los negocios
jurídicos y a las demandas planteadas por la sociedad. Desde luego, la aludida
jerarquización, en la enorme mayoría de los casos, propició una mayor
profesionalización de las actividades “2015 ‐ Año del Bicentenario
del Congreso de los Pueblos Libres” beneficiadas por aquélla. En los casos en
los que no se han podido verificar tan positivos efectos, el fracaso no se
debió al objetivo político de jerarquizar la actividad involucrada mediante la
elevación del nivel académico exigido para su ejercicio. Antes bien, dicha
frustración obedeció a la adopción de metodologías erróneas, que no estaban a
la altura del magno objetivo que supuestamente las inspiraba, cuando no
conspiraban, lisa y llanamente, contra la realización del mismo. b) En estos
diez años que lleva vigente la Ley N° 25.028, la frondosa experiencia acumulada
ha llevado a muchos expertos a sugerir una nueva elevación del nivel académico
exigido para el desempeño como Martillero Público. Mediante la mentada pieza
normativa, el régimen legal correspondiente (actualmente vigente) ha
establecido el carácter obligatorio del título universitario. Sin embargo, al
imponer esta condición sin especificar el nivel académico que el mismo
debía ostentar, en los ambientes universitarios (públicos y privados) se ha
difundido la carrera respectiva, constreñida -en la mayoría de los casos- a la
estructura de “licenciatura menor” o bien, de “tecnicatura”. No es necesario
aclarar que tales “licenciaturas menores” y “tecnicaturas” presentan límites
bastante estrechos, en el marco de la educación universitaria. Pero aún
hay más: tales carreras, en principio, no permiten el acceso al nivel de
posgrado, dedicado (en todo aquello que exceda al nivel de grado) al múltiple y
-cada vez más- complejo “abanico” de especializaciones en que se bifurca la
profesión de Martillero Público (así, por ejemplo, remates de obras de arte,
haciendas, maquinarias agrícolas e industriales, realización judicial de
bienes, etc.). En efecto, el área de incumbencia de estos profesionales es
realmente basta, variada y sofisticada. Características, éstas, que, en el
contexto actual, tienden a incrementarse. Este “cuadro de situación” exige
Martilleros Públicos que cuenten con la debida formación general y también, en
aquellos casos en que resulte efectivamente necesaria, con la/s
correspondiente/s especialización/es. Por último, huelga aclarar que las
consideraciones precedentemente volcadas se ven reforzadas a la luz de la
enorme importancia económico-social que reviste las actividades desempeñadas
por los profesionales de marras. Con anterioridad, había presentado en esta
Cámara la presente iniciativa legislativa, pero por diversas circunstancias no
pudo ser aprobada, de ahí que vuelva a insistir con ella. “2015 ‐ Año
del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres”
Es por todo ello que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del
presente proyecto. Ada R. del Valle Iturrez de Cappellini. –
