Martillero en la Web
Ley 25.246
Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo.
Unidad de Información Financiera. Deber de informar. Sujetos obligados. Régimen
Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la
Ley 23.737 (texto ordenado).
Sancionada: Abril
13 de 2000.
Promulgada:
Mayo 5 de 2000.El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación
Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPITULO I
Modificación del Código
Penal
ARTICULO 1º — Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI
del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera:
"Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen
delictivo".
ARTICULO 2º —
Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 277: 1) Será reprimido
con prisión de seis (6) meses
a tres (3) años el que, tras la
comisión de un
delito ejecutado por otro, en el
que no hubiera participado:
a)
Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse
a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere
desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor
o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c)
Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes
de un delito.
d) No denunciare la
perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un
delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal
de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor
o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2) La escala penal será aumentada al doble
de su mínimo y máximo, cuando:
a)
El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal
aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con
ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con
habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
La agravación de la escala penal
prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso,
el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar
la pena.
3) Están exentos de
responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un
pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial
gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del
inciso 2,b.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 278: 1) a) Será
reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que
convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de
cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en
el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los
bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen
lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000),
sea en un solo acto o por la
reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;
b) El mínimo de la escala penal será de cinco
(5) años de prisión, cuando el
autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o
banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
c) Si el valor de los bienes no
superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en
su caso, conforme a las reglas del artículo 277;
2) El que por temeridad o imprudencia grave
cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera
oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento
cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;
3) El que recibiere dinero u
otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una
operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido
conforme a las reglas del artículo 277;
4) Los objetos a los que se
refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.
ARTICULO 4º —
Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 279: 1. Si la escala
penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este
Capítulo, será
aplicable al caso la escala penal del delito precedente;
2.
Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de
libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte
mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera
menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se
cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;
3. Cuando el autor de alguno de
los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278,
inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio
u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a
diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u
ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En
el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de
inhabilitación;
4. Las disposiciones de este
Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera
del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente
también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.
CAPITULO II
Unidad de Información Financiera
ARTICULO 5º — Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía
y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Finanzas, la cual se
regirá por las disposiciones de la presente ley. (Expresión “en
jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”
sustituida por la expresión “en jurisdicción del Ministerio de Finanzas”, por art. 5° del Decreto N° 2/2017 B.O. 3/1/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado).
(Artículo sustituido por art. 7º de
la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO |
6º — La Unidad |
de Información |
Financiera |
(UIF) será la |
encargada del |
análisis, el |
tratamiento y la |
transmisión de |
información |
a los efectos |
de prevenir e |
impedir: |
|
|
1. El delito de lavado de
activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la
comisión de:
a)
Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes (ley 23.737);
b) Delitos de contrabando de
armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las
actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo
210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos
del artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por
asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer
delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la
administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);
f)
Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI,
VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g)
Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en
los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h)
Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código
Penal);
i)
Extorsión (artículo 168 del Código
Penal);
j)
Delitos previstos en la ley 24.769;
k) Trata de personas.
2. El delito de financiación
del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).
(Artículo sustituido por art. 8º de
la Ley Nº 26.683 B.O.
21/06/2011)
ARTICULO 7º — La Unidad de Información Financiera tendrá su
domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales
en el resto del país.
ARTICULO 8º — La Unidad de Información Financiera estará integrada
por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un Consejo Asesor de siete (7)
Vocales conformado por:
a)
Un (1) funcionario representante del Banco Central de la República
Argentina;
b)
Un (1) funcionario representante de la Administración
Federal de Ingresos Públicos;
c)
Un (1) funcionario representante de la Comisión Nacional
de Valores;
d)
Un (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos
representante de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha
contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;
e)
Un (1) funcionario representante del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos;
f)
Un (1) funcionario representante del Ministerio de
Finanzas;
g)
Un (1) funcionario representante del Ministerio del
Interior.
Los integrantes del Consejo
Asesor serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los
titulares de cada uno de los organismos que representan.
Será presidido por el señor
presidente de la Unidad de Información Financiera, quien tendrá voz pero no
voto en la adopción de sus decisiones.
El Consejo Asesor sesionará con
la presencia de al menos cinco (5) de sus integrantes y decidirá por mayoría
simple de sus miembros presentes.
El Presidente de la Unidad de
Información Financiera dictará el reglamento interno del Consejo Asesor.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).
ARTICULO 9º — El Presidente y el
Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados
por el Poder Ejecutivo nacional, a
propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación. El
procedimiento de selección se establece de la siguiente manera: (Expresión “a propuesta del Ministerio de Justicia y
Derechos |
Humanos”, |
sustituida por |
la |
siguiente |
expresión: |
“a propuesta |
del |
Ministerio de Hacienda
y Finanzas Públicas
de
la Nación”, por art. 92 inc. b) de la Ley N°
27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
a) Se realizará en el ámbito
del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación, un procedimiento
público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los
candidatos; (Expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos”, sustituida por la siguiente expresión: “en el ámbito del Ministerio
de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”, por art. 92 inc. c) de
la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
b) Se publicará el nombre,
apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el
Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional,
durante tres
(3) días;
c)
Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina
de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que
integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de
acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra
declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y
sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8)
años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8)
años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los
estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o
pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que
pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su
cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con
la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de
incompatibilidades o conflictos de intereses;
d) Se requerirá a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al
cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia
pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación;
f)
Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y
asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días
contados desde la última
publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo,
presentar a lMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas , por escrito y de modo
fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio
de las presentaciones que se realicen,
en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el
ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración; (Expresión
“presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” sustituida por la
siguiente expresión: “presentar al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas”, por art. 92 inc. d) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
g) En no más de quince (15)
días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la
audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con
posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo. (Expresión
“el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará” sustituida por la
siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará”, por art. 92 inc. e) de la Ley N°
27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.)
(Artículo sustituido por art. 9º de
la Ley Nº 26.683 B.O.
21/06/2011)
ARTICULO 9º bis — El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y
Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su cargo cuando
incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando
resultaren condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad
física o moral posterior a su designación.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 10. — El
Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Asesor tendrán dedicación
exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y
obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos,
no pudiendo ejercer durante
los dos (2) años posteriores a su desvinculación de la U.I.F. las actividades
que la reglamentación establezca en cada caso.
El Presidente, Vicepresidente
y Vocales del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo
ser renovadas sus designaciones en forma indefinida, percibiendo los dos primeros una
remuneración equivalente a la de
Secretario. Los Vocales del Consejo Asesor percibirán una remuneración
equivalente a la de Subsecretario.
El Presidente, en caso de
impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).
ARTICULO 11. — Para ser
integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:
1)
Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en
disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias
Informáticas.
2)
Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.
3) No ejercer en forma
simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las
actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener
interés en ellas.
Para ser integrante del Consejo
Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se
represente.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 12. — La Unidad
de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace
designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del
Ministerio de Finanzas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de
la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación,
del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las
provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble,
de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o
similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las
fuerzas de seguridad nacionales.
Los oficiales de enlace tendrán
como función la consulta y
coordinación institucional entre la
Unidad de Información Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen.
Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que
representan.
El Presidente de la Unidad de
Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros
organismos públicos o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo
crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera:
1.
Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el
artículo 21 de la presente ley,
dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación
en curso; (Inciso sustituido por art. 13 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
2. Disponer y dirigir el
análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta
ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del
terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su
caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio
Público, para el ejercicio
de las acciones pertinentes; (Inciso sustituido por art. 5° de
la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)
3. Colaborar con los órganos
judiciales y del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en la
persecución penal de los
delitos reprimidos por esta Ley, de
acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente. (Inciso
sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)
4. (Inciso derogado por art. 10 de la Ley N° 27.446 B.O.
18/06/2018)
ARTICULO 14. — La Unidad
de Información Financiera (UIF) estará facultada para:
1.
Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime
útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público,
nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o
privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del
término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.
En el marco del análisis de un
reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no
podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario,
fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad.
2. Recibir declaraciones
voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.
3.
Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que
están obligados
a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones
establecidas por esta ley.
5.
Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez
competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la
ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al
inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su
realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios
serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de
los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación
del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto
devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio
Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa
personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la
investigación. Solicitar al
Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la
obtención de información de cualquier fuente
u origen.
7. Disponer la implementación
de sistemas de contralor interno para las personas
a que se
refiere el artículo 20. A efectos
de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información
Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades
del artículo 14 inciso 10.
El sistema de contralor
interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información
Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que
deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados
que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán
proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el
marco de su competencia.
8.
Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley,
debiendo garantizarse el debido proceso.
9.
Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la
actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos
en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su
misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas
de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
10.
Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos
de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán
dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones
emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni
modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.
(Artículo sustituido por art. 14 de
la Ley Nº 26.683 B.O.
21/06/2011)
ARTICULO 15. — La Unidad
de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones:
1. Presentar
una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la
Nación.
2.
Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación
todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y
asesoramiento que éstas le soliciten.
3.
Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos
obligados a
suministrarlas y con la información
que por su actividad reciba.
ARTICULO 16. — Las
decisiones de la U.I.F. serán adoptadas por el Presidente, previa consulta
obligatoria al Consejo Asesor, cuya opinión no es vinculante.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley N° 26.119 B.O.
27/7/2006).
ARTICULO 17. — La Unidad
de Información Financiera recibirá información, manteniendo en secreto la
identidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará
cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.
Los sujetos de derecho ajenos al
sector público y no comprendidos en la obligación de informar contemplada en el
artículo 20 de esta ley podrán
formular denuncias ante la Unidad de Información Financiera.
ARTICULO 18. — El
cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará
responsabilidad civil, comercial, laboral, penal,
administrativa, ni de ninguna otra especie.
ARTICULO 19. —Cuando la
Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación
reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su
carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del
terrorismo
en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público
Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.
Cuando la operación reportada se
encuentre vinculada con hechos bajo investigación en una causa penal, la Unidad
de Información Financiera podrá comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N°
27.446 B.O. 18/06/2018)
CAPITULO III
Deber de informar. Sujetos
obligados
ARTICULO 20. — Están
obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los
términos del artículo 21 de la presente ley:
1.
Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y
modificatorias.
2.
Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y
las personas humanas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de
dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago,
o en la
transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
3. Las personas humanas o
jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.
4.
Personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de
Valores para actuar como intermediarios en mercados autorizados por la citada
comisión y aquellos que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por
dicho organismo. (Inciso sustituido por art. 200 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
5.
Personas jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para
actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de
portales web u otros medios análogos y demás personas jurídicas registradas en
el citado organismo a cargo de la apertura del legajo e identificación del
perfil del cliente para invertir en el ámbito del mercado de capitales. (Inciso sustituido por art. 200 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
6.
Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de
fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la
propiedad automotor, los
registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los
registros de aeronaves.
7.
Las personas humanas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de
arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o
numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de
joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
8.
Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de
cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
10.
Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11.
Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que
realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de
moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las
entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.
14. Los despachantes de aduana
definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y
modificatorias).
15.
Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas
y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o
superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre
sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República
Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la
Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia;
16. Los productores, asesores de
seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas
actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y
complementarias;
17.
Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por
los consejos profesionales de ciencias económicas;
18.
Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas
jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;
19. Los agentes o corredores
inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas
exclusivamente
por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;
20. Las asociaciones mutuales y
cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;
21.
Las personas humanas o jurídicas cuya actividad habitual sea la
compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores,
maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas humanas o
jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las
personas humanas o jurídicas
titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de
fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
23.
Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y
regulación de los deportes profesionales.
(Artículo sustituido por art. 15 de
la Ley Nº 26.683 B.O.
21/06/2011)
ARTICULO 20 bis. — El
deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo
20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de
la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en
cumplimiento de lo establecido en el artículo
21 inciso a) y de llevar a
conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), las conductas o
actividades de las personas humanas o jurídicas, a través de las cuales pudiere
inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar
un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de
terrorismo.
El conocimiento de cualquier
hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del
ejercicio de la actividad descripta precedentemente.
La Unidad de Información
Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán
ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.
En el supuesto de que el
sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida,
deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración,
en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar
las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar
conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada
para la
totalidad de los integrantes del órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto
obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá
en cualquiera de los socios de la misma.
Para el caso de que el sujeto
obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y
15 del artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos
de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar
conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular del organismo.
(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 21. — Las personas
señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes
obligaciones:
a. Recabar de sus clientes,
requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad,
personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para
realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin
embargo, podrá obviarse esta
obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la
circular respectiva.
Cuando los clientes, requirentes
o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los
recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona
por quienes actúen.
Toda información deberá
archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información
Financiera establezca;
b.
Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del
monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones
sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de
la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de
las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación
económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean
realizadas en forma aislada o reiterada.
La Unidad de Información
Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría
de obligado y tipo de actividad;
c. Abstenerse de revelar al
cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.
Con la finalidad de prevenir el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, los sujetos obligados a
los que refieren los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 del
artículo 20, sea que integren o
no el mismo grupo económico y aun cuando se trate de entidades en el exterior,
siempre que medie el consentimiento del titular de los datos previsto
en el punto 1 del artículo 5° de la ley
25.326 y sus normas
modificatorias, podrán compartir legajos de sus clientes que contengan
información relacionada con la identificación del mismo, el origen y la licitud
de los fondos. (Inciso sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 21 bis. — Son
considerados clientes, a los fines del inciso a) del artículo
21 de la presente ley, todas aquellas personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación, u otras estructuras jurídicas,
y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de
manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.
1.
Respecto de sus clientes, los sujetos obligados deberán cumplimentar las
siguientes obligaciones:
a)
Identificarlos mediante la información, y en su caso la documentación,
que se requiera conforme las normas que dicte la Unidad de Información
Financiera y que se pueda obtener de ellos o de fuentes confiables e
independientes, que permitan con razonable certeza acreditar la veracidad de su contenido.
La tarea comprende la
individualización del cliente, el propósito, carácter o naturaleza del vínculo
establecido con el sujeto obligado, el riesgo de lavado de activos y/o
financiación del terrorismo asociado a éstos y su operatoria.
En todos los casos, deberán
adoptar medidas razonables desde un enfoque basado en riesgo para identificar a los propietarios, beneficiarios
finales y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica,
patrimonio de afectación o estructura jurídica, junto con su estructura de titularidad y control.
Cuando existan dudas sobre si los
clientes actúan por cuenta propia, o exista la certeza de que no actúan por
cuenta propia, deberán adoptar medidas adicionales razonables y proporcionadas,
mediante un enfoque basado en riesgo, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por
cuenta de la cual actúan los clientes.
A tales fines, deberán prestar
especial atención, a efectos de evitar que las personas humanas utilicen
estructuras jurídicas, como empresas pantalla o patrimonios de afectación, para realizar sus operaciones.
En razón de
ello, deberán realizar esfuerzos razonables
para identificar al beneficiario final. Cuando ello no
resulte posible, deberán identificar a quienes integran los órganos de
administración y control de la persona jurídica; o en su defecto a aquellas
personas humanas que posean facultades de administración y/o disposición, o que
ejerzan el control de la persona, estructura jurídica o patrimonio de
afectación, aun cuando éste fuera indirecto.
Asimismo, deberán adoptar medidas
específicas a efectos de disminuir el riesgo del lavado de activos y la
financiación del terrorismo, cuando se contrate un servicio y/o producto con
clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación;
debiendo completar las medidas de verificación en tiempo razonablemente
práctico, siempre que los riesgos de lavado de activos y/o financiación del
terrorismo se administren con eficacia y resulten esenciales a efectos de no interrumpir el curso normal de
la actividad.
En
todos los casos, deberá determinarse el riesgo del cliente y de la operatoria,
implementar medidas idóneas para su mitigación, y establecer reglas de
monitoreo y control continuo que resulten proporcionales a éstos; teniendo en
consideración un enfoque basado en riesgo.
Cuando se tratare de personas
expuestas políticamente, deberán adoptarse medidas de debida diligencia
intensificadas tendientes a establecer alertas, que permitan tomar medidas
oportunas a efectos de detectar posibles desvíos en el perfil del cliente, a fin
de mitigar el riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo
vinculado al riesgo inherente a éste y/o a su operatoria;
b) Determinar el origen y licitud de los fondos;
c)
Conservar la información recabada respecto de sus clientes, en forma
física o digital, por un plazo mínimo de cinco (5) años; debiendo permitir ésta
reconstruir las transacciones realizadas, nacionales o internacionales; y
encontrarse a disposición de la Unidad de Información Financiera y/o de las
autoridades competentes cuando éstas lo requieran;
d)
Reportar “hechos” u “operaciones
sospechosas” de lavado de
activos, ante la Unidad de Información Financiera, en un plazo máximo de quince
(15) días corridos, contados a partir
de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal
carácter. La fecha de reporte
no podrá superar los ciento cincuenta (150) días
corridos contados desde la fecha de la operación sospechosa realizada o tentada;
e)
Reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiación de
terrorismo, ante la Unidad de Información Financiera, en un plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada,
habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
2.
Asimismo, los sujetos obligados deberán:
a) Registrarse ante la Unidad
de Información Financiera;
b)
Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos y
financiación del terrorismo, estableciendo manuales internos que reflejen las
tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que
correspondan, en atención a la estructura del sujeto obligado, y teniendo en
cuenta un enfoque basado en riesgo;
c) Designar oficiales de
cumplimiento, que serán responsables ante la Unidad de Información Financiera
del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente norma y por
las reglamentaciones que dicte esa unidad. Las personas designadas deberán
integrar el órgano de administración de la entidad.
En el caso que
el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter.
Las obligaciones establecidas en
el presente artículo serán objeto de reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N°
27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 22. — Los
funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados
a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual
que de las tareas de inteligencia
desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para
las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad
de Información Financiera.
El funcionario o empleado de la
Unidad de Información Financiera, así como también
las
personas que por sí o por otro
revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información
Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.
CAPITULO IV
Régimen penal administrativo
ARTICULO 23. —
1. Será sancionado con multa de
cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la
persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera
recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea
su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el
sentido del artículo 213 quáter del
Código Penal.
Cuando el hecho hubiera sido
cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona
jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona
jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor
de los bienes objeto del delito.
2.
Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en
ese carácter el delito
a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de
multa de cincuenta
mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 24. —
1. La persona que actuando como
órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible
que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información
Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una
(1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se
refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más
grave.
2.
La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo
se desempeñare el sujeto infractor.
3.
Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa
será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
4.
La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo
prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la
multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.
5. El cómputo de la
prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se
interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación
del acto administrativo que disponga su aplicación.
(Artículo sustituido por art. 19 de
la Ley Nº 26.683 B.O.
21/06/2011)
ARTICULO 25. — Las
resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo
serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo,
aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de
Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 26. — Las
relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso
administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se
regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil,
entendiendo por "acción civil",
la acción "penal administrativa".
ARTICULO 27. — El desarrollo de las actividades de la Unidad de
Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:
a. Aportes determinados en el
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
Administración Nacional dentro de
los asignados al Ministerio de Hacienda.
b.
Los recursos que bajo cualquier título reciba de
organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los
casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos
provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados
en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el
producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados
-con excepción de lo establecido en el último párrafo de este artículo- a una
cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar
el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas
previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y sus modificatorias, los de salud
y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o
recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en
esta ley, serán entregados por el Tribunal interviniente a un fondo especial
que instituirá el Poder Ejecutivo
nacional.
Dicho fondo podrá administrar los
bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo
responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
Quedan exceptuados de lo
dispuesto en el presente artículo los decomisos ordenados en los casos de
lavado de activos cuyo ilícito precedente esté relacionado a la trata y
explotación de personas, en cuyo caso los decomisos tendrán como destino
específico el Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas establecido en el
artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y su modificatoria.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N°
27.508 B.O. 23/7/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO V
El Ministerio Público Fiscal
ARTICULO 28. — Cuando
corresponda la competencia federal o nacional
el Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación
recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de acción
pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes
procesales y los reglamentos del Ministerio
Público Fiscal; en los restantes casos de igual modo actuarán los
funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda.
Los miembros del Ministerio
Público Fiscal investigarán las actividades denunciadas o requerirán la
actividad jurisdiccional pertinente
conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley
Orgánica del Ministerio Público, o en su
caso, el de la provincia respectiva.
ARTICULO 29. — Derógase
el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).
ARTICULO 30. — El
magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los
artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá:
a) Suspender la orden de
detención de una o más personas;
b) Diferir dentro del
territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de
procedencia antijurídica;
c)
Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del
delito investigado;
d) Diferir la ejecución de
otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.
El magistrado interviniente
podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o
cualquier otro efecto vinculado
con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando
tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las
autoridades judiciales del país de destino.
La resolución que disponga las
medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el
caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de
la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un detalle
de los bienes sobre los que recae la medida.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 31. — (Artículo derogado por
art. 17 de la Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016)
ARTICULO 32. — El
magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los
artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva
de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la
investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de
los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de
protección que se consideren necesarias.
(Artículo incorporado por art. 23
de la Ley Nº 26.683 B.O.
21/06/2011)
ARTICULO 33. — El que
revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad
reservada, conforme las previsiones
de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro
(4) años y multa de pesos
cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más
severamente penado.
Las sanciones establecidas en el
artículo 31 sexies de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o
empleado público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada
previstos en la presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 24 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
—REGISTRADO BAJO
EL Nº 25.246—
JUAN PABLO CAFIERO. — CARLOS ALVAREZ.
—
Jorge H. Zabaley. — Mario L. Pontaquarto.
NOTA: Los textos
en negrita fueron
observados. Decreto 370/2000
Bs. As., 5/5/2000
VISTO el Proyecto de Ley Nº
25.246, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del
corriente año, y
CONSIDERANDO:
Que se considera conveniente
observar el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo
3º del Proyecto de Ley.
Que en materia penal la regla
general es la punibilidad de conductas
de naturaleza dolosa, a las que, por excepción, se añaden formas de comisión culposas, en
función de la necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se
trate.
Que las conductas incriminadas en
el inciso 1) apartado a) del artículo 278 del Código Penal aparecen como
suficientes para tutelar los intereses en juego.
Que la extrema complejidad que
pueden asumir las diferentes operaciones que constituyen la base de las
conductas punibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un delito
culposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados "abiertos",
necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concreto deber de
cuidado objeto de violación, para poder afirmar la responsabilidad culposa.
Que en razón de ello, los
distintos reglamentos modelo y las
legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en líneas generales sólo contemplan la tipicidad
dolosa. En cuanto a los primeros,
cabe aludir al "Reglamento modelo del Grupo de Expertos en lavado de
dinero de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE
ESTADOS AMERICANOS" y las
"cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción
Financiera". Respecto de la legislación de los países de la región
corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa es la
modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DE
CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE BOLIVIA.
Que las razones antes expuestas
como fundamento de la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del
artículo 23 del Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al
hecho cometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse
de un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que parece
apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.
Que el artículo 10 del Proyecto
de Ley en su segundo párrafo dispone que los miembros de la Unidad de
Información Financiera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y "percibirán
una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia".
Que razones de oportunidad,
mérito y conveniencia aconsejan observar esta última referencia dejando a la
facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de
remuneraciones pertinentes.
Que, asimismo, el cuarto
párrafo del citado artículo 10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que
tendrá a su cargo el procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de
Información Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de
la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.
Que la naturaleza de las causales
de remoción no son estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la
limitación del origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría
ningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero Federal Civil
o Contencioso Administrativo, etc.
Que el artículo 12 del Proyecto
de Ley, dispone que la Unidad de
Información Financiera contará con el apoyo
de oficiales de enlace designados, entre otros titulares, por los del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que la dependencia citada en
último término, es un organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y no
tiene el carácter de ente
descentralizado, no resultando procedente que su titular designe a un oficial de enlace.
Que el artículo 28 del Proyecto
de Ley, al referirse a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa:
"Cuando corresponda a la competencia federal o nacional" el Fiscal
General designado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION
recibirá la denuncia sobre la
posible comisión de delito de acción pública,
agregando que "en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que
corresponda".
Que, asimismo, en el último
párrafo del citado artículo, al referirse a las normas procesales que se
aplicarán en las circunstancias previstas, establece que se actuará conforme a
las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Ministerio Público, "o en su caso, el de la provincia
respectiva".
Que reiteradamente la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede
sustraer la facultad
constitucional que las provincias tienen para legislar sobre
procedimientos por ser una
atribución, que en principio, está reservada a ellas por los artículos 75,
inciso 12 y 121 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la medida que se propone
no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene
competencia para el dictado del
presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el inciso 2) del artículo 278 del Código
Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.246.
Art. 2º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo
279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "No será punible el
encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia,
en el sentido del artículo 278, inciso 2".
Art. 3º — Obsérvase en el inciso 3 del Artículo 279 del Código
Penal, sustituido por el
artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "En
el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5)
años de inhabilitación".
Art. 4º — Obsérvase en el
segundo párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.246, la frase: "y percibirán una remuneración equivalente a la de un
Juez de Primera Instancia".
Art. 5º — Obsérvase, en
el cuarto párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional".
Art. 6º — Obsérvase, en
el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase:
"la Inspección General de Justicia".
Art. 7º — Obsérvase
en el inciso 2 del artículo
23 del Proyecto
de Ley registrado bajo el Nº
25.246 la frase: "en el
sentido del artículo 278, inc. 2) del Código Penal".
Art. 8º — Obsérvanse, en
el artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, las frases:
"Cuando corresponda la competencia federal o nacional"; "; en
los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que
corresponda"
y ", o en su caso, el de la provincia respectiva".
Art. 9º — Con las
salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y
téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246
Art. 10.
— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 11. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE
LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Federico T. M. Storani. — Adalberto Rodríguez
Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Juan J. Llach. — Rosa Graciela
C. de Fernández
Meijide. — Nicolás
V. Gallo.
— Héctor J. Lombardo. —
Ricardo R. López Murphy. — Mario A. Flamarique. — José L. Machinea.
NOTA: La presente Ley Nº 25.246 se publica
nuevamente, en razón de que en la edición del miércoles 10 de mayo de 2000, por
un error técnico en la impresión gráfica, se reprodujo en forma incompleta el
texto de la columna 1 - página 2.
(Nota Infoleg: Por art. 218 de la Ley N°
27.440 B.O. 11/5/2018, se establece que en el texto de la presente;
siempre que se haga referencia al término "persona de existencia
visible" o "persona física" deberá leerse "persona
humana" y donde diga "Ministerio de Economía", "Ministerio
de Economía y Producción" o "Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas" deberá leerse "Ministerio
de Finanzas")
Antecedentes
Normativos
— Artículo 21 Bis sustituido por art. 164 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
— Artículo 21 Inciso c) sustituido por art. 163 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
— Artículo 19 sustituido por art. 162
del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
— Artículo 4 Inciso 13 derogado por art. 161 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
— Artículo 13 Inciso 3° sustituido por art. 160 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
— Artículo 5°, expresión “en jurisdicción del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación”, sustituida por la siguiente expresión: “en
jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”, por
art. 92 inc. a) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 27, inciso a) sustituido por
art. 92 inc. f) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 27, sustituido por art. 20 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 31 incorporado por art. 22 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
— Artículo 21 bis incorporado por art. 17 de
la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
—
Artículo
23, inciso 2) sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;
— Artículo 23, inciso 1) sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;
— Artículo 19 sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;
—
Artículo
14, inciso 5) sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;
— Artículo 6º sustituido por N° 26.268 B.O. 5/7/2007; |
art. |
4° |
de |
la Ley |
— Artículo 12 sustituido por N° 26.119 B.O. 27/7/2006; |
art. |
1° |
de |
la Ley |
— Artículo 9º sustituido por N° 26.119 B.O. 27/7/2006; |
art. |
1° |
de |
la Ley |
— Artículo 20, último párrafo derogado
por Art. 3º de la Ley N° 26.087, B.O. 24/04/2006;
— Artículo 14, inciso 1), segundo párrafo sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 26.087,
B.O. 24/04/2006;
—
Artículo 14, inciso 1), tercer párrafo sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 26.087,
B.O. 24/04/2006;
— Artículo 19 sustituido por Art. 2º de la Ley N° 26.087, B.O. 24/04/2006;
—
Artículo 8° sustituido por art. 1° del
Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001;
—
Artículo
9°, inciso c), sustituido por art. 2° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001;
—
Artículo 10 sustituido por art. 3° del
Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001;
—
Artículo 16 sustituido por art. 4° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001.
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